por Gorka Knörr Borràs y Juan José Martínez Leunda
Muchas personas, creadores de opinión, representantes políticos y al parecer una pléyade de insignes juristas están enfrascados en una dinámica filosófico-jurídica sobre los incumplimientos en que viene incurriendo la Mesa, Junta de Portavoces y el propio Parlamento Vasco, sobre la ejecución de las resoluciones judiciales del Tribunal Supremo.
Dichos incumplimientos, han desembocado en un penúltimo auto judicial (¿cuál será el último?) de ejecución subsidiaria del auto dictado por la Sala 61 Especial del Tribunal Supremo, en relación con la disolución del Grupo Parlamentario Sozialista Abertzaleak, además de otro tipo de medidas, a las que ha sido instada la Fiscalía General del Estado, en relación con posibles querellas por presuntos delitos de desobediencia y denegación de auxilio a la justicia, comenzando por el propio Presidente del Parlamento Vasco, D. Juan Mª Atutxa Mendiola, Vicepresidente, miembros de la Mesa, Presidentes de Comisiones, Letrado Mayor del Parlamento Vasco e Interventor.
Los próximos días asistiremos a una cascada de opiniones, todas ellas dirigidas a cómo se instrumentan las medidas por los supuestos incumplimientos del órgano legislativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por tanto, el órgano de la soberanía popular de una parte de Euskalerria.
Dejaremos al margen los comentarios que la mayoría de los medios van a divulgar, para realizar un excursus sobre lo que significa el artículo 25.2 del Estatuto de Gernika -el Parlamento Vasco es inviolable-, en relación con el artículo 63.3 de la Constitución Española -las Cortes Generales son inviolables- y el artículo 72.3 de la propia Constitución -Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas, todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Creemos preceptivo concordar lo anterior con el Título XXI del Código Penal, Capítulo III, del Libro II, cuyo enunciado es De los delitos contra las instituciones del Estado y la división de poderes, en cuyo artículo 499 se recoge :
La autoridad o funcionario público que quebrantare la inviolabilidad de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, será castigado con las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle si el hecho constituyera otro delito más grave.
El artículo 501 del Código Penal dice, por otra parte:
La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, sin los requisitos establecidos por la Legislación vigente ( el subrayado es mío) será castigada con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez a veinte años.
Leído lo precedente, cabe preguntarse: ¿quién juzgará al juzgador?
Volviendo a la interpretación que del concepto de inviolabilidad se proyectó en el debate de la ponencia constitucional, y que culminó en la Comisión Mixta Congreso-Senado, conviene reseñar algunos aspectos.
La inviolabilidad en el Derecho Constitucional, tiene un doble significado: por un lado es irresidenciable ante un Tribunal; por otro precisa de una tutela penal específica.
Cuando se declaran inviolables las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de Comunidad Autónoma, se está invocando una tutela penal específica. Y en este sentido el propio Sr. Peces Barba Martínez, diputado en las constituyentes y miembro de la ponencia constitucional, señalaba en esa ponencia que se trata de una declaración general, es decir de una declaración donde se reconozca que la importancia fundamental del poder legislativo y de sus funciones no puedan ser interferidas ni coaccionadas ni en sus propias funciones ni en los locales donde las desarrollan.
Otro constitucionalista conocido, el profesor Oscar Alzaga, señalaba también en esa época que el Parlamento es inviolable y quien quiera que atente a su seguridad o su libertad o ejecute orden alguna con dicho objeto, será reo de alta traición.
En virtud de lo anterior y para asegurar su independencia, es preciso que las Cámaras no estén sometidas a ningún poder ajeno en lo que respecta a la soberanía de su recinto, lo que significa que cabe exigir abstención de las demás autoridades, ya en lo que se refiere a sede parlamentaria, ya respecto a intervención oficial en sus locales.
Volviendo a lo señalado en párrafo anterior al citar el artículo 72.3 de la Constitución, y sin entrar por lo prolijo del tema en consideraciones de derecho comparado -Constitución italiana, alemana, francesa, etc…-, estimamos conveniente reseñar que cuando el Presidente de la Cámara, en este caso D. Juan Mª Atutxa, tiene facultades para ejercer en nombre de la misma funciones de policía en el interior de la sede, lo que se está reseñando es que no está sometido a ningún poder ajeno en lo que respecta a la soberanía en su recinto y que no depende de otra autoridad en cuanto lo que concierne al orden y régimen del edificio y de los que en él se encuentren, con base en su reglamento, pues resultarían estériles las facultades normativas si el cuerpo legislador quedara supeditado a otros organismos para hacer efectivos sus acuerdos en su materia.
Sólo así se puede interpretar lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución, cuando se afirma que el Estatuto es la norma básica en la Comunidad Autónoma, formando parte del ordenamiento jurídico al que están sometidos todos los poderes.
Continuando con el poder de policía, éste se concreta en dos reglas:
1.- Cada Cámara es competente para tomar por sí misma o por medio de su Presidente las medidas necesarias para garantizar su seguridad y el cumplimiento de lo en ella emanado, y a tal efecto se le asigna una fuerza militar propia, sometida tan sólo a las órdenes del Presidente de la Cámara.
2.- Ninguna autoridad civil ni militar puede penetrar en el recinto de la Cámara sin el consentimiento de la Asamblea o de su Presidente, incluso en el caso de que sea cometido un delito dentro del recinto por quien no es parlamentario, y la autoridad judicial no puede realizar ningún acto de instrucción, ninguna investigación, ninguna visita, sin que medie el consentimiento mencionado.
Ninguna de las decisiones de policía del Presidente admite recurso, lo que no significa que pueda violar la ley, pues los poderes de policía los ejerce en nombre de la Cámara y, por consiguiente, bajo su control.
Siendo cierto todo lo anterior, nos encontramos ante una decisión jurisdiccional -en un momento en que para cualquiera es fácil percibir un reforzamiento del Poder Ejecutivo en el Estado Español-, con tics de autoritarismo. Por desgracia, ya existen demasiados precedentes en la historia donde es característica la sumisión de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial al Ejecutivo en situaciones como la descrita.
La deriva del Tribunal Supremo atentando a la inviolabilidad del Parlamento Vasco está adquiriendo tintes más que sospechosos y sería procedente que la corrijan más pronto que tarde, si de verdad quieren pasar a la historia como hombres/mujeres, juristas, miembros de la carrera judicial que hicieron todo lo posible por hacer justicia, en vez de pasar a la historia como el politólogo y constitucionalista absolutista Diguít, quien se jactaba de afirmar que no se trataba de que las Sentencias fueran justas, sino de que se aplicaran.
La paradoja de todo esto es que, según nosotros interpretamos la legislación, serían los Magistrados del Tribunal Supremo y el Fiscal General del Estado, entre otros, los autores de delito por intromisión en los poderes de la Cámara vasca, vulnerando su inviolabilidad y serían ellos los inhabilitados en aplicación de los artículos 499 y 501 del Código Penal.
En ese caso, ¿quién de ustedes, señores magistrados, pronunciará el queda visto para sentencia´?
Recapaciten, pues, antes de involucrarse en un conflicto institucional y político al que la mayoría gobernante les está conduciendo, retomando su función con plena independencia.
Fuente: Gorka Knörr